RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-534/2015
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-534/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución de nueve de julio de dos mil quince, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSD-482/2015, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El dos de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por la colocación de dos espectaculares con contenido que a su juicio actualizaba calumnia en su agravio, del Presidente de la República y del Gobernador de esa entidad federativa, ubicados en la ciudad de Chihuahua.
2. Radicación y admisión. El dieciocho de junio de dos mil quince, la Junta Distrital 6 (seis) del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el día veinte siguiente.
3. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El dos de julio de dos mil quince, mediante oficio IINE/JD06/CHIH-0406/2015, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 6 (seis) del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente de la queja JD/PE/PRI/JD06/CHIH/PEF/03/2015, así como el correspondiente informe circunstanciado, con el que se integró el expediente identificado con la clave SRE-PSD-482/2015.
4. Resolución impugnada. El nueve de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó resolución en el citado procedimiento especial sancionador, cuyos considerandos, en su parte conducente, y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:
[...]
V. LITIS
En los escritos de queja, el promovente hizo valer, en esencia, lo siguiente:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
La colocación de dos espectaculares con contenido calumnioso en agravio del PRI, del Presidente de la República y el Gobernador de Chihuahua. |
PAN. | Los artículos 6° y 41 Base III Apartado C primer párrafo de la Constitución Federal; 247 párrafos 1 y 2, 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE; 25 párrafo 1 inciso o) de Ley de Partidos; que tutelan la libertad de expresión, el derecho al honor, honra y reputación de las personas. |
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si con el contenido de los dos espectaculares se acredita propaganda calumniosa en agravio del PRI, del Presidente de la República y del Gobernador de Chihuahua.
VI. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Está acreditada la existencia de dos anuncios espectaculares colocados en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, específicamente en:
A. Desglose de constancias
-Documentales privadas
a. El escrito de queja del PRI, aduce que el dos de junio se percató de la colocación de dos espectaculares que, a su juicio, trastocan disposiciones constitucionales y legales, ya que calumnian al Presidente de la República y al Gobernador de Chihuahua, quienes son reconocidos priistas y electos en su momento a través de la postulación como candidatos del PRI, pues con la frase ¡QUE NO TE ENGAÑEN!, están generando una falsa percepción en la ciudadanía con respecto a tales funcionarios y al propio instituto político en el sentido de que “engañan” a la gente, con lo que dice, se buscó inhibir el voto, ya que tal mensaje lleva implícito que voten por el PAN.
b. Cuatro fotográficas impresas a color en hoja tamaño carta, en las que se aparecen los espectaculares materia de controversia y de las cuales, en seguida, se insertan dos:
De tales imágenes se describe el contenido de los espectaculares cuestionados en los siguientes términos:
-En la parte superior derecha se observa la imagen del Gobernador de Chihuahua y del lado derecho la imagen del Presidente de la República.
-En la parte central del lado izquierdo la frase ¡QUE NO TE ENGAÑEN!
-En la parte inferior se observa del lado izquierdo la imagen del Presidente de la República y del lado derecho la imagen del Gobernador de Chihuahua.
-Del lado derecho del espectacular se observa la frase “CAMBIEMOS EL RUMBO CON BUENAS IDEAS”, VOTA (el logotipo del PRI tachado) 7 de Julio.
c) Al comparecer el PAN, a la audiencia de pruebas y alegatos, presentó escrito en el que expuso que el contenido de los espectaculares controvertidos no es calumnioso o denigrante, sino que sólo se trata de expresiones relacionadas con los resultados de los gobiernos que emanan del instituto político señalado, las cuales fueron emitidas a la luz de la libertad de expresión, sin que con ello se pretenda incidir en la orientación del voto en un sentido negativo, sino proporcionar la información necesaria para realizar un ejercicio del sufragio adecuado.
-Documentales públicas
a. Del acta circunstanciada identificada como CIRC13/JD06/CHIH/03-06-2015 instruida por la Junta Distrital el tres de junio, se advierte que el Vocal Secretario se constituyó en los lugares señalados por la parte quejosa, en los que se dio fe de lo siguiente:
“A las 11:40 (once horas con cuarenta minutos) nos constituimos en el espectacular ubicado en la Lateral Periférico de la Juventud y casi esquina con calle Artículo número 4, entre calles Ignacio Rodríguez y Educación, colonia Insurgentes, donde se pudo apreciar que efectivamente se encuentra una lona adherida que contiene lo siguiente:
‘Del lado superior izquierdo; la foto del C. Cesar Horacio Duarte Jáquez, Gobernador del estado de Chihuahua seguida de la foto del C. Enrique Peña Nieto, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Del lado inferior izquierdo; la foto del C. Enrique Peña Nieto, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, seguida de la foto del C. Cesar Horacio Duarte Jáquez, Gobernador del estado de Chihuahua.
Del lado izquierdo al centro entre las dos fotografías superiores e inferiores la frase: “¡QUE NO TE ENGAÑEN!”
Al lado centro derecho con fondo azul fuerte: letras naranja la frase: ‘CAMBIEMOS EL RUMBO’.
Debajo de la frase anterior, con letras blancas: ‘CON BUENAS IDEAS’
Debajo de la frase anterior: vota, logo del PAN cruzado, 7 (siete) de junio.
Acto seguido nos entrevistamos con el C. José Atilano Piña, quien se negó a identificarse, quien refiere ser dueño del establecimiento “PIZZAS DINOS”, mismo que se ubica a un costado del espectacular antes descrito, dicha persona nos indicó que desde el día 30 (treinta) de mayo, ya se encontraba inserta la propaganda en el multicitado espectacular. Las imágenes y leyendas antes descritas se comprueban mediante las fotografías que se anexan. Anexo 1[16].
A las 12:00 (doce horas) nos constituimos sobre la Lateral Periférico de la Juventud y Calle Egipto, colonia Lomas Universidad, donde se pudo apreciar lo siguiente: Que dentro del área de dicho espectacular no se encuentra adherida propaganda alguna.
Acto seguido nos entrevistamos con la C. Moraima Carrillo Navarrete, quien se negó a identificarse, quien refiere ser dueña del establecimiento “PALETERIA YETI”, mismo que se ubica a un costado del espectacular antes descrito, dicha persona nos manifestó que no tiene conocimiento de las imágenes o leyendas que se asentaran sobre el espectacular en comento, lo antes narrado se acredita con la fotografía que se adjunta. Anexo 2[17].”
b. Del acta circunstanciada identificada como CIRC14/JD06/CHIH/22-06-2015 instruida por el Vocal Secretario de la Junta Distrital, instruida en cumplimiento a lo ordenado en proveído de dieciocho de junio[18], a efecto de constatar la existencia de los espectaculares materia de controversia, se constituyó en la lateral Periférico de la Juventud y Calle Egipto, colonia Lomas Universidad; y, en la lateral Periférico de la Juventud y casi esquina con calle Articulo número 4, entre calles Ignacio Rodríguez y Educación, colonia Insurgentes; ambas ubicaciones en la ciudad de Chihuahua; lugares en los que se dio fe de que si bien se localizaron los espectaculares señalados estos ya no contenían propaganda alguna, lo que se constata con las fotografías que se anexan a tal diligencia[19].
c. Del acta de audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de junio, se advierte que las partes adujeron lo siguiente:
-El PRI, en esencia reiteró los argumentos expuestos en la queja de origen y agregó que la colocación de tales espectaculares por el PAN le generó un daño irreparable, dado que ello se efectuó días antes de la elección a efecto de influir en el ánimo del electorado.
Agregó que con la colocación de tal propaganda electoral se le ocasionó un daño irreparable, dado que fue colocada en los últimos días previos a la elección, a fin de influir en ánimo del electorado, con lo que inclusive se vio afectada, la otrora candidata del PRI a Diputada Federal —sin que el instituto promovente indicara a qué candidata se refería—.
-A su vez, el PAN solicita se tenga por recibida la contestación a la queja instada en su contra y reiteró que con el contenido de los espectaculares cuestionados no se constituye calumnia alguna sino de expresiones emitidas en ejercicio de su libertad de expresión.
Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por las partes señaladas al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
Las pruebas técnicas consistentes en las cuatro impresiones fotográficas[20], se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE, pues atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, aunado con la concatenación de otros elementos de prueba, tales como las manifestaciones del promovente y del propio instituto señalado y la diligencia de tres de junio en que se constató la localización de ambos espectaculares y el contenido controvertido sólo en uno de ellos, se genera convicción sobre la existencia y contenido de ambos espectaculares.
Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la Junta Distrital, el titular de la Unidad, las diligencias de constatación de hechos de tres y veintidós de junio y el acta de audiencia de pruebas y alegatos de treinta de junio, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE, dado que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, además de que son coincidentes con el resto del caudal reseñado por lo que generan certeza respecto a la existencia y contenido de los anuncios espectaculares cuestionados.
B. Acreditación de hechos
Del total de probanzas públicas, privadas y las técnicas, éste órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:
No está controvertida la existencia, colocación y contenido de dos espectaculares; esto es, pues el PAN además de que no negó su existencia, adujo que las frases ahí expuestas se emitieron a la a luz de la libertad de expresión en relación a los resultados de los gobiernos emanados del PRI.
La existencia de dos anuncios espectaculares colocados en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, específicamente en:
Lateral Periférico de la Juventud y Calle Egipto, colonia Lomas Universidad; y,
Lateral Periférico de la Juventud y casi esquina con calle Articulo número 4, entre calles Ignacio Rodríguez y Educación, colonia Insurgentes.
Lo que se corrobora con el dicho del PRI, con las constancias de hechos de tres y veintidós de junio, instruidas por la Junta Distrital y con el propio dicho de la representante del PAN.
El contenido de ambos espectaculares es el siguiente:
-En la parte superior derecha se observa la imagen del Gobernador de Chihuahua y del lado derecho la imagen del Presidente de la República.
-En la parte central del lado izquierdo la frase ¡QUE NO TE ENGAÑEN!
-En la parte inferior se observa del lado izquierdo la imagen del Presidente de la República y del lado derecho la imagen del Gobernador de Chihuahua.
-Del lado derecho del espectacular se observa la frase “CAMBIEMOS EL RUMBO CON BUENAS IDEAS”, VOTA (el logotipo del PAN tachado) 7 de Julio.
Es un hecho conocido que tanto Enrique Peña Nieto, actual Presidente de la República y César Horacio Duarte Jácquez, son de extracción priista.
VII. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Difusión de propaganda calumniosa
El artículo 6° primer párrafo de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41 Base III Apartado C primer párrafo de la Constitución Federal indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En consonancia con lo anterior, la LEGIPE reproduce esa restricción en su artículo 247 párrafo 2, mientras que la Ley de Partidos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25 párrafo 1 inciso o), la cual prevé, entre las obligaciones de los partidos políticos, la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.
Además, el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
2. CASO CONCRETO
El promovente refiere que con la colocación de los dos espectaculares ya descritos, se trastocan disposiciones constitucionales y legales, ya que calumnian al PRI, al Presidente de la República y al Gobernador de Chihuahua, quienes son reconocidos priistas y electos en su momento a través de la postulación como candidatos del PRI, pues con la frase ¡QUE NO TE ENGAÑEN!, están generando una falsa percepción en la ciudadanía con respecto a tales funcionarios y al propio instituto político en el sentido de que “engañan” a la gente, pues dice, se buscó inhibir el voto, ya que tal mensaje lleva implícito que votarán por el PAN.
Al comparecer a la audiencia de ley, agregó que la conducta desplegada por el PAN le generó un daño irreparable que se vio reflejado en los resultados de la elección de Diputados Federales de siete de junio.
En primer orden, se destaca que, la existencia de propaganda controvertida no fue cuestionada, pues con independencia de que el contenido de uno de los espectaculares sí fue constatado por la Junta Distrital, lo cierto es que el propio PRI señaló que lo ahí manifestado estaba amparado por la libertad de expresión.
Sin embargo, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la infracción relacionada con calumnia en agravio del PRI, del Presidente de la República y del Gobernador de Chihuahua, derivada de las manifestaciones contenidas en los espectaculares colocados en la lateral Periférico de la Juventud y Calle Egipto, colonia Lomas Universidad; y, lateral Periférico de la Juventud y casi esquina con calle Articulo número 4, entre calles Ignacio Rodríguez y Educación, colonia Insurgentes, ambos en la referida entidad.
A fin de sustentar lo anterior, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales se emita en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidas como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[21]
Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
Sin embargo, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[22]
También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad entorno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[23]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[24] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[25].
Asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y funcionarios públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[26]
No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Por otra parte, la libertad de expresión es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[27]
En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, la Suprema Corte ha señalado que se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[28]
Sin embargo, la Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[29]
Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior, donde se ha señalado que las figuras públicas, tales como los funcionarios, tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
También, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión, encuentra sus límites en la noción de calumnia, en la que se ha indicado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[30]
Asimismo, que el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas, o como en el caso específico, de los institutos políticos, reconocidos como derechos fundamentales.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia de los sujetos que figuran en la política frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[31]
El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y reconocido constitucionalmente: el permitir la libre emisión y circulación de ideas.
En tal virtud, sobre los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver en un ejercicio de ponderación aquellos casos en que se encuentre en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas, la Suprema Corte menciona las siguientes[32]:
Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas o bien porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y por ende se someten voluntariamente al riesgo que sus actividades o vida privada sean objeto de mayor difusión.
Las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje.
Las personas públicas asumen el riesgo que tanto sus actividades como su información personal sea difundida, y por tanto, sujeta a crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta.
Las personas públicas o privadas se encuentran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad y podrán hacer valer su derecho a la misma frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquella.
Los funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza pública de sus funciones están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, por lo que deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.
Las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada; es decir, puede atemperarse el manto protector, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que le da proyección pública.
La solución del conflicto ameritará realizar un ejercicio de ponderación, con un “plus” de protección en cada caso.
En este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad; debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información o a la libertad de expresión cuando tengan relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como aspectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública y abierta, en una sociedad democrática.
Asimismo, atendiendo a diversos criterios[33] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
En caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.
Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas con sus actividades como gobernante.
En lo que interesa, otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[34]
Asimismo, en otro fallo, la Sala Superior ha determinado que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.
3. ESTUDIO.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Especializada, en la especie, no se acredita la calumnia porque del contenido de los espectaculares cuestionados no se advierte que la parte señalada realice imputaciones directas y atinentes a la comisión de hechos falsos o conductas ilícitas por parte del PRI, del Presidente de la República o del Gobernador de Chihuahua.
En efecto, del contenido gráfico de los espectaculares cuestionados, se advierte que la frase “QUE NO TE ENGAÑEN”, está construida sobre juicios de valor u opiniones; esto es, es un pronunciamiento personal del emisor del mensaje, sin que con ello quede de manifiesto que la frase aludida lleve implícita la imputación de hechos o delitos falsos.
A fin de dar mayor claridad a lo resuelto, es dable destacar lo que la Real Academia Española indica debe entenderse por “engañar”[35].
“Engañar.
(Del lat.vulg. ingannāre, burlar).
1. tr. Dar a la mentira apariencia de verdad.
2. tr. Inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.
3. tr. Producir ilusión, sobre todo óptica. …”
De ahí que, resulte insuficiente que el partido promovente aduzca que con la frase “QUE NO TE ENGAÑEN” sobrepuesta a las imágenes del Presidente de la República y del Gobernador de Chihuahua, se les esté atribuyendo la realización de hechos o delitos falsos, pues conforme a la definición antes inserta se advierte el engaño es la inducción respecto de alguien para que tenga por cierto algo que no lo es, lo que en el caso específico no acontece, ya que con la sola inserción de la imagen de tales servidores públicos no se les atribuye la realización de conducta alguna.
Aunado a que el hecho de que se les vincule con el instituto político promovente no les causa ningún perjuicio, pues no constituye la imputación de hechos falsos o delictuosos, ya que como quedó acreditado en el apartado denominado “ACREDITACIÓN DE HECHOS” es un hecho conocido que tales servidores públicos fueron postulados por el PRI.
Lo que, en todo caso, es información opinable y discutible, lo cual justamente forma parte de un debate público en relación a temas que el difusor del mensaje considera de interés, como es la calificación o percepción que se tenga de los servidores públicos que forman parte del Gobierno Federal en turno.
Por tanto, acorde con lo antes explicado, y con independencia de que la frase utilizada y cuestionada no lleva mensaje implícito alguno ni atribución de hechos o delitos falsos al partido promovente o a los servidores públicos cuya imagen se insertó en la propaganda cuestionada, lo cierto es que constituye única y exclusivamente emisión de un juicio de valor como tal, el cual no está sometido a un canon de veracidad o falsedad, pues debe evitarse el riesgo de restringir indebidamente el derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en perjuicio de los servidores públicos, partidos políticos y de la sociedad en general.
En ese sentido, al tratarse de aspectos que tienen que ver con el debate público, debe tenerse presente que, por su naturaleza, está permitido que se efectúe una opinión o crítica vigorosa y abierta, en la que se incluyan expresiones vehementes y en ocasiones desagradables.
Así las cosas, en el caso de la frase: "QUE NO TE ENGAÑEN", se considera que el mensaje forma parte del propio discurso crítico, vigoroso y abierto, el cual debe analizarse desde la perspectiva de la discusión pública que lícitamente puede presentarse como parte de la propaganda electoral de una fuerza política, mientras no rebase los límites de la libertad de expresión.
En esas condiciones, la expresión referida se presenta como parte de un mensaje crítico, respecto de dos servidores públicos y del propio partido político que los postuló.
De ahí que pueda afirmarse que la propaganda cuestionada, no genera una falsa percepción en la ciudadanía, como lo pretende hacer ver el instituto político actor, habida cuenta que expresa la visión del instituto político respecto a la relación o vínculo con el PRI, de los servidores públicos cuyas imágenes se exponen, los cuales forman parte del gobierno federal.
Aunado a que, precisamente en atención a que se trata se servidores públicos, por lo que en razón de la naturaleza pública del cargo y de las funciones que desempeñan, están sujetos a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.
De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional se determine que tales manifestaciones no llevan implícita una imputación atribuida al PRI, al Presidente de la República o al Gobernador de Chihuahua de hechos o delitos falsos, que hubiesen podido generar un impacto negativo en el proceso electoral federal 2014-2015, pues ni siquiera, se advierte la atribución de un hecho concreto que pudiera general tal efecto, sino que simplemente se trató de manifestaciones que pueden girar en torno a cuestiones concernientes a temas de interés público.
Por lo que al carecer de elementos que adviertan una posible calumnia en contra del partido político promovente y de los servidores públicos aludidos, se declara inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal atribuida al PAN.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Especializada al resolver los recursos del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SRE-PSD-369/2015, SRE-PSD-392/2015 y SRE-PSD-435/2015.
En dicho tenor, es criterio de esta Sala Especializada que las manifestaciones contenidas en los espectaculares materia de análisis, se realizaron en apego a la libertad de expresión dentro de la propaganda política y electoral, las cuales no tienen implícita la imputación de hechos falsos o de delitos no comprobados en contra del PRI, del Presidente la República y del Gobernador de Chihuahua, que pudieran agraviarlos, en los términos previstos en el artículo 443 párrafo primero inciso j) de la LEGIPE.
Criterio similar fue adoptado por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSD-458/2015, en sesión pública de tres de julio.
No obsta a lo anterior, que el instituto promovente aduzca que el impacto de tal propaganda electoral se vio reflejada en los resultados de la elección de siete de junio, pues lo cierto es que ello sólo constituye una afirmación genérica sin sustento jurídico alguno para sustentar su dicho.
Asimismo, se destaca que si bien, la autoridad la Sala Superior de este Tribunal Electoral, destacó que en la queja de origen el PRI se dolió de la difusión de propaganda electoral colocada en dos anuncios espectaculares con contenido calumnioso en agravio del propio partido, del Presidente la República y del Gobernador de Chihuahua, aunado a que forma indirecta perjudicó a su candidata a diputada federal postulada en el mencionado distrito electoral federal, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de queja aludido no se advierte que los agravios expuestos estuvieran dirigidos a demostrar la afectación alguna a la otrora candidata a la Diputación Federal.
Tan es así, que inclusive, en el momento de la presentación de la queja aludida, aun no tenía verificativo la jornada electoral de siete de junio, por lo que no era posible que en ese momento enderezara argumento alguno en ese sentido; y si bien, durante el desahogo de la audiencia de ley, sí expuso tal argumento, lo cierto es que ni siquiera refirió el nombre de la candidata afectada, por lo que no es dable emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VIII. RESOLUTIVO
En razón de lo anterior se resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal atribuible a al Partido Acción Nacional.
[...]
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con la resolución sancionadora mencionada en el apartado que antecede, por escrito presentado el quince de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. Remisión de expediente. El dieciséis de julio de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos en funciones de la Sala Regional responsable remitió, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-2862/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese mismo día, el aludido escrito de impugnación, con sus anexos.
IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de dieciséis de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-534/2015, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mencionado en el resultado segundo (II) que antecede. En la misma fecha, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de diecisiete de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que motivo la integración del expediente SUP-REP-534/2015.
VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión. Por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, radicado en el expediente antes citado.
VIII. Cierre de instrucción. Por proveído de veintiocho de julio de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso de revisión quedo en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Conceptos de agravios. En su escrito, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS.
Los agravios que expongo, se hacen consistir en la sentencia antes señalada, toda vez que se vulneran el artículo 41 base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247 numeral 2, 443 inciso j), 470 incisos a) y b) y 471 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 25 numeral 1 inciso o) la Ley General de Partidos Políticos, consistente en el siguiente:
ÚNICO.- La sentencia que se recurre causa agravio a mi representado, toda vez, que a consideración de la suscrita la Sala Regional Especializada realiza una errónea valoración de los hechos materia de la denuncia, al considerar la responsable que:
(Se transcribe)
Las consideraciones de la autoridad responsable, resultan incorrectas, toda vez que SÍ se están imputando hechos falsos, toda vez que de la frase “QUE NO TE ENGAÑEN”, se está señalando FALSAMENTE que el PRI y sus servidores públicos “engañan”, lo cual no puede ser considerado como lo señala la responsable como meros PUNTOS DE VISTA del Partido Acción Nacional que busca manipular el voto de los ciudadanos a su favor, por lo cual no se puede permitir, que dichos “puntos de vista” -que no pueden darse por un partido político sino por personas pensantes-, cuyos dirigentes conocen la legislación, conocen los límites legales, generen una falsa percepción en la ciudadanía.
La Sala Especializada es insistente en el sentido de que el “mensaje forma parte del propio discurso crítico, vigoroso y abierto, el cual debe analizarse desde la perspectiva de la discusión política que lícitamente puede presentarse como parte de la propaganda electoral de una fuerza política, mientras no rebase los límites de la libertad de expresión” que “constituye única y exclusivamente emisión de un juicio de valor como tal, lo cual no está sometido a un canon de veracidad o falsedad”, que “no lleva mensaje implícito alguno ni atribución de hechos o delitos falsos”, sin embargo, SI se actualizan hechos falsos, por tanto la responsable debió sancionar al Partido Acción Nacional, ya que indebidamente y DE FORMA VENTAJOSA Y CON PLENO CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD BUSCÓ E INCIDIÓ EN EL PROCESO ELECTORAL, mediante la promoción de no votar por el PRI, con afirmaciones totalmente falsas, diciendo ¡QUE NO TE ENGAÑEN!, afirmando que el PRI y los servidores emanados del mismo, engañan a la gente, sin datos o prueba alguna que permitiera al ciudadano poder generar su propia opinión.
Esto toda vez que las opiniones en materia electoral, juicios de valor y criticas deben darse en calidad de personas físicas, no por partidos políticos como en el caso aconteció, toda vez, que éstos tienen una mayor responsabilidad ante la ciudadanía, ante su deber garante del principio de legalidad, ya que ellos están obligados efectivamente a informar a la ciudadanía, pero dando información CIERTA, VERAZ, COMPROBABLE, a fin de no confundir con afirmaciones que carecen de fundamento alguno.
En cuanto a lo señalado respecto a que “...Por tanto acorde a lo antes explicado, y con independencia de que la frase utilizada y cuestionada no lleva mensaje implícito alguno ni atribución de hechos o delitos falsos al partido promovente o a los servidores públicos cuya imagen se insertó en la propaganda cuestionada, lo cierto es que constituye única y exclusivamente emisión de un juicio de valor como tal, lo cual no está sometido a un canon de veracidad o falsedad...”, dicha afirmación aplica para personas físicas, toda vez que dicho JUICIO DE VALOR es del SUJETO, ya que los partidos por sí mismos no existen, sino que son una persona moral que se conforma de personas físicas que son quienes tienen esa capacidad de raciocinio, por lo que al tratarse de afirmaciones de partidos políticos, éstas deben ser probadas, ante la fácil incidencia en la ciudadanía.
Por lo que se insiste, los partidos tienen la obligación legal de fundamentar los hechos que se imputan a otros, ya sea a partidos o a personas físicas, a través de las pruebas que en la etapa procesal oportuna debió presentar el denunciado ante la autoridad electoral, a fin de defender lo dicho en su propaganda, lo cual en la especie no aconteció, por lo cual la autoridad debió sancionar al denunciado, al incurrir en violaciones a la normatividad electoral, toda vez, que la propaganda denunciada CALUMNIA al partido que represento, al imputarse hechos falsos, al imputarse que el PRI y sus los servidores públicos señaladas ENGAÑAN a la gente, ante la falta de prueba en contrario.
Aun suponiendo, sin conceder, que el Partido Acción Nacional per se pueda emitir juicios de valor, en dicho caso la propaganda debió señalar: “En el Partido Acción Nacional consideramos que... Enrique Peña Nieto y César Duarte engañan a la gente”, a fin de no confundir a la ciudadanía, sin embargo de manera ventajosa, buscó un mensaje que impactara e incidiera en la ciudadanía a fin de que en su subconsciente se generara una falsa percepción hacia el partido que represento, mediante la afirmación de hechos falsos.
Se concuerda en que debe existir un debate político, para lo cual debe existir el fomento de una auténtica cultura democrática, sin embargo ese debate debe generarse por los partidos políticos con plena responsabilidad a fin de NO ENGAÑAR a la ciudanía de no confundirla con AFIRMACIONES FALSAS, como lo hizo el denunciante, debe darse informando con datos concretos, ciertos y comprobables, a fin de que el elector pueda tomar una decisión al emitir su sufragio con base en información veraz y real.
Por tanto, la propaganda rebasó el límite del debate político protegido por la libertad de expresión, ya que tiene se insiste, tiene como finalidad hacer señalamientos que implican la imputación de un supuesto “engaño” en forma directa, contiene expresiones innecesarias y desproporciónales, expresión deshonrosa que ofenden la imagen y fama de César Horacio Duarte Jáquez y Enrique Peña Nieto y POR SUPUESTO, OFENDEN LA IMAGEN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, de cuyos gobiernos federal y estatal emanan.
Propaganda con la que buscó e incidió en la orientación de voto en el distrito en que se colocó, ya que si bien un ciudadano puede normalmente votar por el mismo partido o candidato pero a partir de motivos considerablemente diferentes, pueden combinarse varias razones en el mismo elector que lo inclinen a emitir su voto en cierta dirección. En general, se considera que el sufragio de los ciudadanos está orientado por un principio de racionalidad individual, es decir, el elector votará por la opción que, según su cálculo personal, mejorará su propia situación económica, social, familiar, etcétera, situaciones que se atacaban de manera negativa por parte del PAN señalando que el PRI y los servidores públicos mencionados “engañan”.
La finalidad de la prohibición constitucional y legal de propaganda electoral que denigre a las instituciones y/o calumnie a las personas, es que NO se difunda propaganda falsa, propaganda que en nada abone a la equidad en el proceso electoral, es decir que la propaganda que se difunda sea basada en hechos CIERTOS y COMPROBADOS, que sirvan de insumo informativo para que el ciudadano tome una decisión racional de voto, basado en HECHOS CIERTOS y no calumnias como es el caso, promoviendo en una democracia más deliberativa que electoral.
Tal y como lo establece la responsable, al establecer la calumnia como prohibición en los procesos electorales, el constituyente permanente le otorgó dos dimensiones a dicha restricción constitucional:
1) Objetiva. Con la finalidad de preservar el correcto desarrollo del proceso electoral y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección por constituir expresiones sobre hechos o delitos falsos; y
2) Subjetiva. Para la protección de la esfera de derechos de las personas frente a las expresiones político-electorales.
De lo cual se desprende que la propaganda denunciada sí consiste en calumnia, ya que se trata de hechos falsos, que nada abonan al proceso electoral, la cual conforme a. la dimensión objetiva otorgada por el legislador, debe estar PROHIBIDA en el proceso electoral, a fin de preservar el correcto desarrollo del mismo y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección, por tanto, se considera que la apertura a este tipo de propaganda generaría un daño irreparable a los intereses de los ciudadanos, toda vez que mediante MAL INFORMACIÓN se pretende cohibir el voto en favor de un partido político como lo fue en el presente caso a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Además es de resaltar que si bien los servidores públicos están sujetos a una crítica más fuerte debido a las funciones que desarrollan, también es cierto que se encuentran impedidos Iegalmente para ejercer su derecho de réplica en campaña electoral, al encontrarse impedidos a salir a medios de comunicación a defender su labor en el gobierno, a difundir sus logros en toda materia, como lo sería en materia de seguridad, avances y logros en materia económica, empleo, segundad social, infraestructura y demás, por lo cual NO se puede dejar en estado de indefensión a los servidores públicos ante el ataque de partidos políticos diversos al que emanan, ya que ello genera indubitablemente INEQUIDAD en la campaña electoral, al verse afectado el Partido Revolucionario Institucional ante los INDEBIDOS e INFUNDADOS ataques en contra de los miembros del partido que fungen como funcionarios públicos, como lo es el caso del Presidente de la República Enrique Peña Nieto y el Gobernador del Estado de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez.
Es por tanto, que el debate que se dé, debe realizarse efectivamente de forma vigorosa y abierta, en BENEFICIO de un sociedad más concientizada e informada al momento de emitir su voto, es decir, con TODA la información cierta y probada del entorno social que lo rodea, no con meros “supuestos” o “percepciones”, de un partido político que busca llegar al poder como lo es del Partido Acción Nacional, ya que LA SOCIEDAD MERECE GOBERNANTES HONESTOS Y TRABAJADORES, MERECE ESTAR BIEN INFORMADO RESPECTO A LA ACTIVIDAD DEL GOBIERNO, CON INFORMACIÓN VERAZ y NO con información falsa como en el caso aconteció.
En consecuencia, se considera que la propaganda denunciada SÍ infringe la normatividad electoral toda vez que calumnia a este instituto político a través de imputaciones sobre hechos falsos a servidores públicos emanados del Partido Revolucionario Institucional, INCIDIENDO en el proceso electoral, por lo cual el Partido Acción Nacional, debe ser sancionado.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis.
De la lectura de los conceptos de agravio hechos valer, se advierte que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, para efecto de que la Sala Especializada emita una nueva determinación en la que se declare existente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional, consistente en una conducta calumniosa en contra del partido político recurrente.
Su causa de pedir la sustenta en que contrario a lo resuelto por la Sala Regional Especializada, los hechos objeto de denuncia sí constituyen una calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, en su concepto, falsamente se le imputan hechos con intención de incidir en el voto.
Los conceptos de agravio hechos valer son infundados.
Al respecto esta Sala Superior considera necesario tener presente el conjunto de preceptos aplicables a la propaganda electoral en cuanto a la calumnia.
I. Marco normativo.
El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución general establece lo siguiente:
Artículo 41. (…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(…)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone lo siguiente:
Artículo 471.
[…]
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Como se advierte de la disposición transcrita, el legislador determinó el concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la falsa imputación de hechos o delitos con impacto en una elección.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, complementa lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, del propio ordenamiento fundamental, que en su parte conducente establecen:
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[…]
Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]
Lo anterior, dado que conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo base III, apartado C, de la Constitución federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.
Así lo consideró esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-323/2012, sustentado en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
En consecuencia, en la Constitución general y en la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de la libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones en los casos siguientes:
- Se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
- Provoque algún delito, o
- Perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
A su vez, el artículo 247 párrafo 1, de la aludida ley general dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo previsto por el primer párrafo del artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que es evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en ese precepto y en el resto del texto constitucional, incluidos los artículos 7º y 41 de la propia ley fundamental.
Por otra parte, el artículo 443, párrafo 1 incisos n) y j), de la ley electoral, precisa que se considera como infracción de los partidos políticos que la propaganda política o electoral que difundan no deberá contener de expresiones que calumnien a las personas, respectivamente, así como la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el mismo ordenamiento, (incluso las violaciones a las reglas y principios en materia electoral).
Igualmente, el artículo 25 numeral 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos regula como deber de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.
En ese tenor se ha interpretado que la finalidad de esas normas es que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Por su parte, los tratados de derechos humanos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13; integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión tiene sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Los preceptos antes citados, son al tenor siguiente:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Ahora bien, los derechos a la libertad de expresión y de información, dentro del sistema interamericano, son de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
La necesidad de un control completo y eficaz, como garantía para la existencia de una sociedad democrática, requiere que las personas que tengan a su cargo los asuntos públicos cuenten con una protección diferenciada en cuanto a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
No obstante, esta Sala Superior tiene el criterio en el sentido de que, en el contexto del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de afectar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de terceros o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.
El aludido criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 14/2007, consultable a fojas trescientas setenta y siete a trescientas setenta y ocho de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”
Ahora bien, también es criterio de esta Sala Superior que en lo atinente al debate político, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 11/2008 cuyo rubro es: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable a fojas cuatrocientas veintiocho a cuatrocientas treinta, de la citada compilación oficial.
En este sentido, es posible concluir que no toda expresión cuya responsabilidad se atribuye a un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político o sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
La propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes. Esto es, se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución a quién o que se dirija una manifestación deba tolerar la opinión del emisor, ya que en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral, como se resolvió por esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-96/2013.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no son objeto de un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.
Así, para determinar si ciertas expresiones están tuteladas por la libertad de expresión, se debe tener presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas se debe llevar a cabo de forma abierta e inclusive vigorosa, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Al respecto, al emitir sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015, esta Sala Superior ha precisado que en el artículo 471 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la falsa imputación de hechos o delitos con impacto en un procedimiento electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje, es efectivamente constitutivo de calumnia o no.
Finalmente, al establecer la calumnia como prohibición en los procedimientos electorales, el Constituyente Permanente le otorgó dos dimensiones a esa restricción:
1) Objetiva. Con la finalidad de preservar el correcto desarrollo del procedimiento electoral y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección, por constituir expresiones falsas sobre hechos o delitos; y
2) Subjetiva. Para la protección de derechos de las personas frente a las expresiones político-electorales.
De lo antes expuesto se arriba a las consideraciones siguientes:
1. Es deber de los partidos políticos que sus dirigentes y candidatos se abstengan de difundir expresiones que calumnien a las personas.
2. Se entiende por calumnia la falsa imputación de hechos o delitos con impacto en un procedimiento electoral.
3. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
4. Respecto al debate político, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en confrontaciones cuando se traten temas de interés público en una sociedad democrática.
5. La propaganda electoral no siempre reviste un carácter propositivo, también constituye un elemento para criticar o constatar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.
6. Las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
II. Caso concreto.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, denunció al Partido Acción Nacional por la colocación de dos anuncios espectaculares en la Ciudad de Chihuahua, propaganda que a su juicio calumnia tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a servidores públicos emanados de sus filas, en concreto a Enrique Peña Nieto, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a César Horacio Duarte Jáquez, Gobernador del estado de Chihuahua, toda vez que incluye la imagen de esos funcionarios públicos y la expresión “!QUE NO TE ENGAÑEN!”.
Al respecto, la Sala Especializada resolvió que con motivo de la propaganda objeto de denuncia, no se actualiza la calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional, puesto que no se advierte la imputación directa o indirecta, de la posible comisión de algún hecho o delito a cargo de ese partido político o de los servidores públicos que aparecen en la propaganda, emanados de sus filas.
III. Consideraciones de esta Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio hecho valer, por el que el recurrente aduce que fue errónea la valoración de los hechos materia de denuncia, ya que en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional Especializada, el mensaje contenido en la propaganda sí constituye una calumnia en su contra, al imputarle hechos falsos, toda vez que de la frase “QUE NO TE ENGAÑEN”, se está señalando falsamente que el Partido Revolucionario Institucional y sus servidores públicos “engañan”.
Lo infundado radica en que, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, del análisis del contenido de la propaganda objeto de denuncia, se considera que esta amparada bajo el parámetro de razonabilidad que conlleva la libertad de expresión y no constituye calumnia hacia el partido político mencionado, sino que forma parte del debate público vigoroso y desinhibido que es propio de un procedimiento electoral, especialmente en la etapa de campañas.
Esto es así, porque la afirmación incluida en los espectaculares objeto de denuncia debe ser considerada como una expresión que se emitió durante el desarrollo de las campañas electorales, con motivo del procedimiento electoral federal en curso, siendo que su contenido es el punto de vista de un partido político que externa ante la sociedad en general.
En efecto, en autos quedó acreditado que los espectaculares estaban colocados el día tres de junio de dos mil quince, es decir, dentro del periodo de campañas electorales del procedimiento electoral federal en curso para elegir a diputados al Congreso de la Unión, que trascurrió del cinco de abril al tres de junio.
En esas condiciones es dable concluir que, las opiniones vertidas en la propaganda en estudio, están inmersas, tal y como lo sostuvo la sala responsable, en el debate político, por tanto para su estudio se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas, debido a que, como se mencionó con anterioridad, estas manifestaciones no siempre revestirán carácter de propositivas, sino también podrán contener críticas o contrastes a las acciones de los gobiernos u ofertas de los demás contendientes, cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.
Por otra parte, no se debe pasar por alto que la propaganda objeto de denuncia estaba dirigida a promocionar a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, en tanto que su contenido puede provocar una comparación con funcionarios públicos emanado del Partido Revolucionario Institucional, quienes por su proyección pública, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública en el contexto democrático, al someterse a un escrutinio ante la sociedad para que los electores conformen su opinión de manera objetiva e informada.
Asimismo, por el contexto en el que la propaganda es utilizada, constituye indudablemente una expresión hecha en el entorno del desarrollo de las campañas electorales del procedimiento electoral federal, en el que los distintos contendientes suelen hacer expresiones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con descalificaciones que pueden resultar severas e incluso, incómodas para quienes van dirigidas.
De manera que la propaganda que se atribuye al partido político denunciado no se puede considerar que actualice una imputación delictiva o hecho falso que rebase el derecho de libertad de expresión, como podría ser una posible calumnia, denostación o manifestación infamante en perjuicio de Horacio Duarte Jáquez, Gobernador del Estado de Chihuahua, Enrique Peña Nieto, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ni del Partido Revolucionario Institucional.
De tal forma que, como se apuntó en párrafos precedentes, del contenido de las expresiones hechas en los espectaculares colocados por el Partido Acción Nacional en el marco de la campaña electoral, no se puede constatar la imputación directa o indirecta de la posible comisión de un delito, ni de hechos falsos, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino una crítica dura hacia servidores públicos y militantes del Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, al no estar acreditada la imputación indebida de hechos o delitos a los aludidos servidores públicos, porque únicamente se hace la afirmación “¡QUE NO TE ENGAÑEN!” y se presenta la imagen de los aludidos servidores públicos, esta Sala Superior considera que únicamente se hace una crítica severa que forma parte de un debate público relevante, por lo que se debe concluir que no se actualiza la aducida calumnia.
Más aún, esta Sala Superior considera que acorde a lo expresado y a fin de maximizar el debate político durante las campañas electorales, es permisible el uso de cuestionamientos a las actividades de los servidores públicos o las personas con proyección pública, a efecto de privilegiar la libertad de expresión en el contexto en el cual fueron elaborados los promocionales, pues al ser su contenido un tema de interés general para la ciudadanía, tal cuestión enriquece el debate público en el contexto de un procedimiento electoral y, como se expuso, necesario y benéfico en un Estado Democrático de Derecho.
Además de que se advierte que en la propaganda objeto de denuncia no se imputa delito alguno, ni determinado hecho falso, de ahí que los conceptos de agravio planteados por el partido político actor sean infundados.
En tales condiciones, al ser infundados los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la resolución de nueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSD-482/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, y con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el número 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la mencionada Sala Regional Especializada.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |||
[16] A foja 46 del expediente en que se actúa se observan insertas dos imágenes en blanco y negro del espectacular localizado con la propaganda controvertida.
[17] A foja 47 del expediente en que se actúa se observa inserta una imagen en blanco y negro en la que se observa el espectacular localizado sin ninguna propaganda.
[18] Proveído en que se recibió la queja en cumplimiento al SUP-REP-429/2015.
[19] A foja 147 del expediente en que se actúa se aprecia la impresión de dos fotografías en blanco y negó en las que se observan dos espectaculares sin contenido alguno.
[20] Tal y como lo refiere la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[21] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[22] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[23] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[24] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8]
[25] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información. Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) Época: Décima Registro: 2005538 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 674, publicada el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[26] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia Constitucional. Página: 806
[27] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[28] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.
[29] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.
[30] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[31] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[32] Amparo Directo en Revisión 6/2009.
[33] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
[34] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[35] Sitio de la Real Academia Española http://lema.rae.es/drae/?val=enga%C3%B1ar.